Resumen: El Tribunal desestima el motivo de impugnación fundado en el error en la valoración de la prueba, así como el motivo de impugnación basado en la indebida inaplación de la eximente de legítima defensa, toda vez que considera que la sentencia recurrida no incurre en ningún error o arbitrariedad a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio. Por otra parte, el Tribunal considera que debe estimarse parcialmente el segundo motivo del recurso interpuesto por una de las partes, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de excluir del fallo la condena a la pena de prohibición de comunicación y reducir a nueve meses la pena de prohibición de aproximación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la LECrim extiende dicho pronunciamiento al otro condenado, al considerar que ambos acusados se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica en lo que se refiere a las penas accesorias.
Resumen: La labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio. Se ha practicado una prueba plural, su forma de integración no despierta queja, y se dispone de un conjunto regular susceptible de ser valorado. Aún en el supuesto ese en el que tanto incide el recurso, que la pareja de la acusada hubiera sido objeto de una agresión, las circunstancias de legítima defensa y estado de necesidad vendrían inaplicables, pues, cesada, ya no cabía hablar, menos apreciar, el mal inminente o la necesidad de defenderse, o defender, de una ilegítima agresión. Así las cosas, bien parece más un acto de venganza, de rabia.
Resumen: El amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. Se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones efectuadas ante el mismo sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia. El razonamiento jurídico que se consigna en la sentencia impugnada contradice el contenido del relato fáctico de la misma, en cuanto se reconoce una agresión mutua entre denunciante y denunciada y pese a ello se dicta un pronunciamiento absolutorio. Olvida la sentencia que una agresión sin ningún tipo de menoscabo físico o psíquico, también es constitutiva de infracción punible, aunque de menor entidad, y de carácter homogéneo con la acusación formulada en estas actuaciones. Tampoco puede ampararse el pronunciamiento absolutorio en la no determinación de la persona que comenzó la agresión de las dos implicadas o en la posibilidad de que, en la conducta de alguna de ellas, hubiera concurrido una legítima defensa. Se trata de una riña mutuamente aceptada que excluye toda posibilidad de legítima defensa. Se acuerda la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio oral.
Resumen: Asesinato. Alevosía. Atenuante de confesión. Ánimo homicida. Análisis de los artículos 52 y 54 de la LOTJ; el objeto del veredicto y las instrucciones a los jurados: cumplimiento.
Resumen: Confirma la condena por delito de realización arbitraria del propio derecho. Se alega vulneración del principio acusatorio en cuanto la acusación era por delito de coacciones. Sin embargo no se ha producido una alteración de los hechos que eran objeto de acusación, sabiendo la defensa cuáles eran los hechos de los que se le acusaba y siendo el delito de realización arbitraria del propio derecho y el de coacciones homogéneos, al exigir sus acciones violencia o intimidación, siendo el elemento subjetivo lo que diferencia ambas infracciones penales. El delito requiere: a) una relación jurídica extrapenal preexistente, tanto derechos crediticios u obligacionales como otros derechos como los reales; b) una dinámica comisiva, hacer efectivos derechos propios empleando violencia, intimidación o fuerza en las cosas; c) un elemento subjetivo, propósito de realizar un derecho propio, eliminando el ánimo de lucro que marca la diferencia con el robo (la intención de enriquecimiento injusto caracteriza el delito de robo, en el delito de realización arbitraria del propio derecho se busca la reparación de un empobrecimiento injusto). Se alega "ex novo" la legítima defensa, pero la AP. considera que no concurren los requisitos necesarios para su apreciación.
Resumen: Sólo cabe revisar la valoración hecha por el juez a cuya presencia tiene lugar la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad. El juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el juez a quo de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador. Uno de los autores de la agresión causó las lesiones mediante el uso de un instrumento peligroso, pudiendo concluirse que hizo uso de una botella por el alcance de las lesiones que sufre la víctima. Resulta incompatible lo anterior con la circunstancia eximente, completa o incompleta, de legítima defensa a que alude éste, pues las heridas que sufre en rostro y cuello, conforme describe la forense en su informe, solo pudieron ser infligidas deliberadamente. El principio in dubio pro reo solo se aplicará cuando el juez alberga dudas acerca de la culpabilidad del acusado tras valorar las pruebas disponibles, lo que no ocurre en el presente caso. No solo es que no conste la adicción al alcohol por parte del encausado, sino tampoco la gravedad de la incidencia de la ingesta alcohólica en sus facultades en el transcurso de la pelea que mantuvo.
Resumen: La AP condenó al acusado como autor de un delito de amenazas, un delito de lesiones y un delito de homicidio en grado de tentativa. Atenuantes analógica de intoxicación leve por consumo de bebidas alcohólicas y atenuante de legítima defensa. Límites y alcance del recurso de apelación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, incluso sin modificar los hechos probados y frente a pronunciamientos condenatorios. El TSJ estima el recurso y excluye la aplicación de la legítima defensa, al tratarse de una riña mutuamente aceptada, lo que excluye la agresión ilegítima. Presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Intoxicación etílica como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Miedo insuperable, cuya apreciación se rechaza. Concepto de lesiones, que necesitaron tratamiento médico. Lesiones con el uso de armas. Diferencia entre homicidio en grado de tentativa y lesiones dolosas. Concepto de tentativa y sus grados.
Resumen: Delito de quebrantamiento de condena que se comete desde el momento en que el acusado espera a la víctima apostado en las proximidades de su domicilio al que también tenía prohibido acercarse. Delito de agresión sexual por la imposición de una relación mediante el uso de la fuerza física en la que se incluye la utilizada para conseguir entrar con la víctima en el domicilio de esta. La agravante de discriminación por razón de género se detrae de las expresiones de las que vinieron acompañadas todos estos hechos. Delito de amenazas por el mensaje que después de ocurrir la agresión sexual y después de marcharse el acusado del domicilio de la víctima le escribió. Valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo. Esta declaración viene rodeada de multitud de datos colaterales que le aportan una absoluta credibilidad. Medida de seguridad a cumplir una vez haya finalizado la pena privativa de libertad.
Resumen: No cabe realizar en la segunda instancia una nueva valoración de pruebas que no han sido presenciadas, ni suplir la valoración de la juzgadora, objetiva e imparcial por la de cada una de las partes en ejercicio de sus respectivos derechos. No es necesario, de acuerdo con la jurisprudencia, que conste el ánimo en el relato de hechos probados, siendo así que en este caso del referido relato y de la fundamentación jurídica se desprende el ánimo propio del delito de lesiones, así como que también se condena al otro interveniente por su acción, si bien no habiéndose causado lesiones, únicamente lo es por delito leve de maltrato. Se estima uno de los dos recursos de apelación, por cuanto que las lesiones no pueden imputarse no ya por dolo directo sino tampoco por dolo eventual, entendiendo que la dinámica de la acción no permite considerar que actuara conociendo la probabilidad de producir lesiones y asumiéndolo. Se trató de una riña que fue aceptada por ambos lo que excluye, en ambos casos, una reacción defensiva y por tanto la aplicación de la circunstancia de legítima defensa. No es de aplicación el principio in dubio pro reo en tanto la juzgadora valora la prueba al amparo del art 741 LECrim, sin que de la valoración de la prueba de cargo se desprenda duda alguna. Se cumple el deber de motivación y también el principio de proporcionalidad atendiendo como se expone no a las consecuencias sino a las propias acciones llevadas a cabo.
Resumen: En el supuesto enjuiciado se declaró probado que los dos acusados se enzarzaron en la terraza de un bar y uno de ellos se dirigió al otro diciéndole que lo iba a matar y golpeándole en la cara, y el otro, a su vez, respondió con un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo. Al primero se le condenó por un delito leve de maltrato de obra y un delito leve de amenazas y al segundo por un delito menos grave de lesiones. Se desestima la pretensión del Ministerio Fiscal de entender absorbida la amenaza por el delito leve de lesiones en virtud del art. 8.3 CP, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo que lo descarta al estar implicados distintos bienes jurídicos, aunque dicha doctrina se refiera a delitos en materia de violencia sobre la mujer. El recurso del condenado por delito menos grave se estima parcialmente apreciando en la segunda instancia una eximente incompleta de legítima defensa, entrando la Sala en esta cuestión, a pesar de que la sentencia nada dijo sobre la misma, por no haberse solicitado la declaración de nulidad por incongruencia omisiva. La agresión la inició el otro creándole la necesidad de defenderse, sin que hubiera existido provocación y acentuándose la agresividad de aquél por la ingesta de alcohol. No hay situación de riña mutuamente aceptada. Sin embargo, no se acuerda la exención total al apreciarse cierta desproporción en la respuesta que hizo caer a su oponente al suelo sufriendo una lesión que requirió de puntos de sutura.